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EL FINAL DEL HISTORICO JUICIO AL EX INTENDENTE

El texto completo de la resolución de los jueces

El Tribunal mostró, a grandes rasgos, uniformidad de criterios. Acá, el porqué de la decisión final.

Atento al resultado que arroja la votación el Tribunal, por unanimidad, pronuncia: Veredicto absolutorio y sin costas para Abel Paulino Miguel, argentino, nacido el 9 de julio de 1940, en Junín, Provincia de Buenos Aires, casado, de 69 años de edad, ingeniero agrónomo, hijo de Miguel Clemente y de Elba Larramendy, poseedor de L.E. N° 4.964.315, y domiciliado en Av. San Martín 591 de esta ciudad de Junín, Provincia de Buenos Aires; atento a no haberse acreditado debidamente la materialidad ilícita de los hechos que fueran materia de acusación tanto por parte del Ministerio Público Fiscal como por parte del particular damnificado, identificados con los números I (enriquecimiento ilícito, en los términos del art. 268 (2) del C.P.), II (omisión maliciosa de presentar declaraciones juradas patrimoniales y falsedad u omisión maliciosa en la inserción de datos en la declaración jurada, art. 268 (3) del C.P.); III (incumplimiento de los deberes de funcionario público -abuso genérico de autoridad y omisión de deberes del oficio-, en los términos de los arts. 248 y 249 del C.P.); IV (incumplimiento de los deberes de funcionario público -abuso genérico de autoridad y omisión de deberes de oficio-, en los términos de los arts. 248 y 249 del C.P.); V (incumplimiento de los deberes de funcionario público -abuso genérico de autoridad y omisión de deberes del oficio-, arts. 248 y 249 del C.P.), y VI (malversación culposa de caudales públicos, en los términos de los arts. 262 en relación con el 261 del C.P., y en subsidio arts. 248 y 249 del C.P.-). arts. 371 inc. 1º, 373,  210 y 531 del C.P.P..
 2) En relación a la solicitud que formulara el Dr. Gutiérrez, letrado patroci-nante del particular damnificado de autos, al momento de finalizar sus alegatos acusatorios, en cuanto revivió idéntica petición formulada durante la celebración del juicio oral, buscando conmover la decisión adoptada por este Tribunal en aquella oportunidad, pretendiendo el procesamiento de los testigos Giapor y Tortoriello, por considerar que los mismos en sus declaraciones han concretado falsedades, ocultamien-tos y retractaciones; frente a ello corresponde establecer, que la impertinencia probatoria de los dichos de los mencionados testigos, en relación a los hechos imputados, significó la ausencia de consideración por parte de este órgano del contenido de las declaraciones vertidas por los mencionados en la audiencia de debate, y tal razón ha impedido la valoración de los mismos, circunstancia que deriva necesariamente en el sostenimiento del pronunciamiento anterior, lo que así se hace, dejando inalterada la facultad del peticionante de formular las denuncias que estime correspondientes, si es que concluye en la comisión de un delito de acción pública que así lo habilite; ello conforme art. 285 del Código ritual.-  
3) Regúlanse los honorarios correspondientes a la labor profesional desarrollada en autos por los dres. Manuel M. Gutiérrez, letrado patrocinante del particular damnificado, y Darío R. De Ciervo, defensor particular del imputado, en la suma de pesos cuatro mil cuatrocientos cincuenta y cinco ($ 4.455.-) y cinco mil novecientos cuarenta ($ 5.940) respectivamente, con más el 10% que establece el art. 12 de la Ley 8455 en cada caso, debiendo ambos presentar en el plazo de cinco días -en el supuesto caso de que así no lo hubieren hecho- comprobantes de pago bono ley 8480 y anticipo jus previsional, ley 10.268,  bajo apercibimiento en tal supuesto de comunicar dicha circunstancia a la Caja del Colegio de Abogados Departamental.- Ley 8904, título III, art. 9º, cap. I, ap. 16, subap. b, punto II. Notifí-quese haciendo saber el contenido del art. 54 de la ley 8904 quedando debida transcripción del mismo.
4) Regístrese, téngase por notificada a las partes con la lectura de la presente, y firme que sea cúmplase con las leyes nacional N° 22.117 y provincial N° 4.474, ofíciese a la Secretaria de la Excma. Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal Departamental (art. 22 Acordada 2840). Asimismo, líbrese oficio al Sr. director del Registro de la Propiedad, a fin de que levante la inhibición contra el imputado de autos”.

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