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Estaciones de servicios, entre otras actividades, no logran niveles de facturación suficientes para cubrir costos fijos.
AL AMPARO DE LA PANDEMIA

Una historia de enredos, con la angustia de la gente en el centro

Cuenta la historia que el 27 de abril de 2020 se reunieron la Unión Industrial Argentina (UIA) y la Confederación General de Trabajo (CGT) en presencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad social y el Ministro de Desarrollo Productivo. Así, sin aviso previo ni publicidad alguna de tal encuentro.
Motivados por la causa noble de atender la situación derivada de la emergencia sanitaria producida por la pandemia desatada por el Covid-19, se reunieron estas entidades para “consensuar medidas que tiendan al sostenimiento del trabajo y la producción”, tal como se verifica en el anexo a la Res. MTEySS 397/2020 publicado el 29/4/2020 en el Boletín Oficial.
De este modo, resulta claro que la mentada Resolución es consecuencia o “hija” del acuerdo habido entre la UIA-CGT en presencia de dos Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional que seguramente se limitó a presenciar sin intervenir ni emitir opinión alguna. ¿No? Pero no radica allí lo central; lo interesante es ver y comprender cómo algo que está mal en su génesis, causa y provoca indefectiblemente algo tan malo o peor en su conclusión.
Es que mediante los “aspectos analizados” en la reunión que la propia UIA-CGT bautiza como tripartita pero que el ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación mediante la Res. 397/2020 rápido de reflejos rebautiza como acuerdo bilateral –a modo de distanciamiento jurídico de seguridad para seguir la terminología de estos días-, se aclara inicialmente que el acuerdo tiene por fin atender a: “… los empleadores cuyas actividades no están exceptuadas del ASPO…” (sic). 
Lo que significa que la UIA-GCT han pensado, curiosamente, solo en las actividades que aún siguen paralizadas completamente por el aislamiento y no en las actividades que han sido autorizadas a funcionar aun en peores condiciones económicas, financieras y de mercado; tal es el caso de las estaciones de servicios o pequeñas autopartistas que no logran niveles de facturación suficientes para cubrir costos fijos. Esto por lo menos resulta llamativo.
Tal es la confusión en que incurre el documento elaborado por las dos centrales que llegan incluso al punto de confundir cuestiones básicas y elementales, puesto que proponen instrumentar suspensiones en forma simultáneas, alternadas, rotativas, totales o parciales según las respectivas realidades productivas, pero nadie se detuvo a considerar que esas soluciones solo son posibles para sectores que estén exceptuados del ASPO y no para los no exceptuados como pretende el documento atender. 
Entonces tenemos que la reunión tripartita, luego rebautizada por el ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social como “acuerdo celebrado entre la UIA-CGT”, para colocarse a una distancia prudencial en donde no tenga que asumir responsabilidades por la confusión de la que ha sido parte ni esquirlas que lo hieran, no solo confunde situaciones fácticas y realidades totalmente disímiles sino que incluso terminan por condicionar las futuras negociaciones colectivas en el marco de las suspensiones de contrato de trabajo en cuanto a porcentajes de sumas no remunerativas y plazos de extensión.
Claro está que estos condicionantes sí han atraído la atención y el gusto del ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social que no ha perdido el tiempo en declararlos como mínimos para habilitar un supuesto trámite exprés de homologación y una demora (no explicitada) para quienes se atrevan a apartarse de las pautas establecidas mediante el uso de su creatividad, capacidad negocial o, en definitiva, de su libertad.
Así fue entonces que se dispuso que: (a) las presentaciones que, en conjunto, efectúen las entidades sindicales con personería gremial y las empresas, para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT, que se ajusten íntegramente al acuerdo UIA-CGT y acompañen el listado de personal afectado, serán homologadas, previo control de legalidad de esta Autoridad de Aplicación. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores; (b) las presentaciones que efectúen las empresas para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT con las mismas condiciones, y exigencias anteriores, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente en caso de aceptación o silencio, vencidos los plazos otorgados se la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora. Dejándose aclarado que la oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación y; (c) las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la LCT que no se ajusten íntegramente al acuerdo UIA-CGT serán sometidas al control previo de esta Autoridad de Aplicación que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.
¿Cómo se calificará a una condición como más beneficiosa entonces? ¿Qué entenderá la autoridad de aplicación si se le presenta un acuerdo que establezca sumas no remunerativas menores, pero pactando estabilidad y garantía de empleo por mayor plazo?
Al fin y al cabo, ha salido a la luz la reversión de las novelas clásicas en donde los intereses sectoriales y corporativos dentro de uno y otro lado de la mesa han pactado sus condiciones para satisfacer voluntades propias, de paso condicionar la voluntad de terceros y no ha faltado al convite el partícipe necesario cuya institucionalidad se resiente en calidad.


(*) Abogado, especialista en Derecho del Trabajo por la Pontificia Universidad Católica Argentina.

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