SE HABÍA PRESENTADO UN HÁBEAS CORPUS

El “aislamiento” ya tuvo un primer pronunciamiento judicial: es constitucional

El Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 297/2020 ya tiene el primer test de constitucionalidad y lo fue a través de una acción de hábeas corpus rechazada tanto por la Primera Instancia que intervino como por una Sala Integrada de la Cámara Nacional Correccional y Criminal que entendió posteriormente.
El ciudadano P. K., invocando su condición de abogado, interpuso una acción de hábeas corpus. Conforme el art. 43 de la Constitución Nacional, esta garantía tutela la libertad física, ya que ésta puede verse lesionada, alterada, amenazada o restringida y puede ser interpuesta por el afectado o cualquiera en su favor ante un juez que deberá resolver de inmediato y actúa aún durante el estado de sitio. 
El actor entendía que la naturaleza de la suspensión de libertades constitucionales dispuesta por el DNU es ilegítima y solicitaba que lo que se resuelva en su favor tenga alcance colectivo, es decir sirviera a todos los ciudadanos, aunque no se hayan presentados en el juicio. En su interés particular manifestaba que se encontraba alcanzado por el universo poblacional descripto en el art. 1° del Decreto N° 297/2020, sin encuadrar en las excepciones previstas en el art. 6° y que las restricciones a la libertad ambulatoria y de reunión dispuestas en los arts. 1° a 6° del Decreto N° 297/2020 exceden lo que es propio de una reglamentación ordinaria y constituyen una auténtica suspensión de garantías, que solamente podría tener lugar previa declaración del estado de sitio (art. 23 de la Constitución) y por lo tanto inconstitucional al violar la forma republicana de gobierno (art. 1°) y  violar el régimen de libertades y garantías en tiempos normales (arts. 14, 19 y 28).
El Juez de Primera Instancia del Juzgado Criminal y Correccional Nº 14 entendió que el agravio del presentante, en cuanto a que se estaría restringiendo la libertad ambulatoria y de reunión de los individuos, la realidad es que dicha norma sólo dispone un aislamiento social, preventivo y obligatorio y que no se vislumbra falta de razonabilidad alguna, y mucho menos una restricción a la libertad de los habitantes de la República sino que se imponen restricciones con el fin de asegurar el bien común, por lo que procedió a rechazar el acción.
Elevada la causa a la Cámara los magistrados advirtieron que, de la lectura de los motivos considerados por el Poder Ejecutivo, la medida adoptada –aislamiento social– es la única a disposición que se tiene ante la ausencia de otros recursos médicos que impidan la propagación de la enfermedad. Sobre este punto el accionante PK no ha efectuado ninguna consideración ni refutado lo expuesto por la norma en cuanto a que “no se cuenta con un tratamiento antiviral efectivo, ni con vacunas que prevengan el virus, las medidas de aislamiento y distanciamiento social obligatorio revisten un rol de vital importancia para hacer frente a la situación epidemiológica y mitigar el impacto sanitario del COVID-19”. 
Tal medida, a su vez, encuentra adecuado fundamento en la necesidad de preservar la salud pública. 
Los jueces de la Alzada consideraron que “si bien implica una severa restricción a la libertad ambulatoria tiende a la preservación del orden público, en cuanto el bien jurídico tutelado es la salud pública, no sólo del afectado en forma directa, como podría ser el aquí accionante, sino de los terceros con los que se tenga contacto en caso de ser afectado por el COVID-19. la situación de excepcionalidad da cuenta de la legitimidad de los fines buscados que se pretenden preservar, por lo cual desde este prisma la norma tiene pleno sustento. 
En cuanto al medio utilizado y las restricciones dispuestas que limitan la posibilidad de reunirse y circular han sido dispuestas también en forma razonable, como se dijo, en cuanto único medio que la comunidad internacional y la información médica da cuenta para evitar la propagación de la grave enfermedad. 
En cuanto a la proporcionalidad de la medida también se ajusta a los parámetros constitucionales en tanto se ha previsto en la legislación distintos supuestos que permiten la circulación de personas con tareas esenciales, como la asistencia a niños, niñas y adolescentes, a personas mayores y a quienes lo requieran. 
En este contexto de excepcionalidad, también cabe señalar que el Poder Ejecutivo remitió, conforme surge de la norma, el decreto a consideración del Congreso de la Nación para su tratamiento por parte de la Comisión respectiva circunstancia que demuestra que se han respetado las normas constitucionales”.
Concluyen los magistrados que, en definitiva, el planteo efectuado por el letrado no logra demostrar que la normativa impugnada implique una afectación a los derechos constitucionales, sino que busca preservar la salud pública en forma razonable y proporcional, por lo que confirman lo decidido por el juez de grado inferior y le aplican las costas.
Este primer caso ha tratado sobre la libertad ambulatoria y los jueces en el ejercicio del control de constitucionalidad han merituado qué jerarquía de normas prevalece y si una norma afecta o no el derecho tutelado por la Constitucional Nacional. 
En este primer test el DNU Nº 290/2020 salió indemne a la crítica de inconstitucionalidad.


(*) Director de la Escuela de Ciencias Económicas y Jurídicas (Unnoba) y Profesor Ordinario Adjunto de Derecho Constitucional 2.

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