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Dr. Orlando Daniel Pulvirenti.
OPINIÓN

Algunas palabras jurídicas sobre la crisis de la pandemia de coronavirus

Son tiempos estos en los que la política decide conductas de la mano de información y consejos provistos esencialmente por médicos y epidemiólogos, en pos de proteger la salud pública ante el avance del Covid-19. Es indudable que también se escuchan economistas, estadísticos, empresarios, comerciantes y representantes de sectores que son afectados en aspectos económicos por el parate de la actividad. Y claro, también al implementar la decisión, se escucha a abogados, licenciados en ciencia política y profesionales versados en la materia, que ponen letra a las normas que todos los ciudadanos debemos cumplir para evitar la expansión de la pandemia. 
Ahora bien, ante tantas disposiciones - consecuencia de la organización Federal - el ciudadano también se pregunta por qué pueden limitarse algunas libertades, quién tiene la facultad para hacerlo, qué consecuencia tiene violar esas restricciones y si puede ser perseguido penalmente por desafiarlas. 
Una respuesta rápida para entender qué hacer ante disposiciones nacionales, provinciales y municipales es acudir a lo que se llama pirámide jerárquica del sistema jurídico. Simplificando con fines didácticos, en la parte superior se halla la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para luego descender a leyes, reglamentaciones, normas provinciales, municipales, actos administrativos y sentencias que deben estar de acuerdo con aquellas. Esta organización del material es suficiente en esta contingencia por la que atraviesa la realidad para acercar algunas pautas interpretativas útiles tanto para el operador jurídico, como esencialmente para la comunidad destinataria de estas regulaciones.
Ahora bien, en este contexto tanto la Declaración Universal de Derechos del Hombre, su par Americana, la Convención Americana sobre Derechos del Hombre, y demás Tratados a los que la Argentina se obligó internacionalmente, priorizan el derecho a la vida, ya que lógicamente sin él, todos los otros serían imposibles. Y en esa dimensión ingresa la salud. La salud como contraria a la enfermedad, como un estado de bienestar al que aspira toda persona para desarrollar su existencia. 
En forma concordante, la Constitución Nacional, en sus artículos 33, 41 y 42, 75, entre otros, garantiza la plena vigencia del derecho a la salud. Lo dicho se refleja permanentemente en fallos judiciales de todos los tribunales del país, comenzando por la Corte Suprema de Justicia, en los que, ante la falta de tratamiento, medicamentos, fármacos o negativa de ellos, usualmente se impone el pronto otorgamiento a quien lo solicita.
Establecido que, en el máximo nivel de nuestro sistema, está el derecho a la vida y a la salud, cabe ver cómo compatibilizar y armonizar los otros derechos frente a ellos, en épocas de crisis. Y allí es donde tanto la Convención Interamericana (arts. 27 y 30) como la Constitución Nacional (23, 28, entre otros), permiten medidas excepcionales ante situaciones extraordinarias, y claramente la Pandemia con el riesgo de enfermedad grave y muerte de los más vulnerables adquiere esa dimensión. 
Entonces es posible en tanto se respeten garantías necesarias a todo Estado de Derecho, particularmente control judicial efectivo de las medidas, y se actúe razonable y proporcionalmente, restringir o limitar otros derechos. 
El Presidente de la Nación dicta así el Decreto de Necesidad y Urgencia 260/2020, el 12 de marzo, estableciendo el contenido mínimo de restricciones aplicables a las libertades individuales en pos de la meta de evitar la enfermedad y los fallecimientos que de ella pudieran derivarse. Y es así constitucional, porque existe la urgencia y el Congreso luego actuará confirmándolo o no, pero en un momento en el que cualquier demora, cuesta vidas.
Ahora bien, más allá de las facultades brindadas a distintas autoridades para resolver prontamente cuestiones de contrataciones y aseguramiento de hospitales, medicamentos y demás insumos; con relación a cada ciudadano, los artículos 7° y 8° establecen el marco de las restricciones que se disponen para evitar el contagio y propagación del virus. Así se genera la categoría de “sospechoso” de ser portador del virus. Lo es quien presenta síntomas y ha visitado en forma inmediata anterior a la aparición de ellos algún lugar afectado también definido en el decreto. 
Respecto de las restricciones inmediatas, los sospechosos deben aislarse durante 14 días, y su incumplimiento está castigado por los artículos 205, 239 del Código Penal. El mero hecho de hacerlo ya constituye un delito de peligro, agravándose cuando deja de ser una actitud desaprensiva, y la persona sabe positivamente que está enferma y circula igual. El DNU obliga a los funcionarios públicos a denunciar a cualquier persona que habiendo tomado conocimiento de la orden la incumpliera. Es decir, la respuesta es sí, puedo ser penado por violar la restricción.
Sin perjuicio de este DNU, Provincias y Municipios han dictado dentro de sus competencias normas que restringen básicamente el derecho de reunión. Desde la cancelación de espectáculos públicos, deportivos, artísticos a límites al turismo, o definiendo horarios de atención especial para los vulnerables entre muchas otras. Todas esas normas, en tanto sean dictadas por autoridad competente, sean razonables y proporcionales al fin perseguido de evitar el contagio, y a primera vista parecen serlo, deben ser cumplidas. 
Finalmente, para esta y algunas generaciones anteriores la presente crisis de salud se constituye en la más grave y globalizada de las que se tenga recuerdo. Es la propia excepcionalidad la que justifica se sacrifiquen, con los límites impuestos por los Derechos Humanos y el control judicial, algunas libertades en pos de la vida y la salud de la comunidad. Sabremos todos entenderlo y actuar responsablemente en protección de nuestros vecinos y propia.

(*) Especial para Democracia

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