TRIBUNA DEL LECTOR

¡Basta Cristina!

El carácter exclusivo y excluyente de la función judicial, con las facultades y límites que le son propios, es el primero de los requisitos para su independencia. Esto es, la división de los poderes constitucionales ha de partir de la inevitable necesidad de sus relaciones.
Es que, en la regulación adecuada de estas relaciones (medios materiales propios, imparcialidad selectiva, régimen de gobierno autónomo, autarquía, de una parte; control y responsabilidad judicial eficiente, de otra parte), se halla la base de tal independencia.
Existe una crítica antigua a la división de los poderes del Estado, en la que se confunde su propia naturaleza, al equiparar el tradicional equilibrio de aquellos y la consideración a la soberanía con un Estado dividido e inestable. Es la nostalgia del Estado absolutista que modernamente ha pretendido justificarse con la doctrina del caudillaje, desde las obras de Sombart, Schonke y Neef, hasta la derrota militar del fascismo y del nazismo en la Segunda Guerra Mundial.
Es que la mitologización del jefe político convierte al juez, en tales doctrinas, en un mero instrumento suyo, ubicándolo en una situación de sumisión y obediencia. En tal situación, el caudillo designa los jueces (y fiscales), los traslada, los asciende, los destruye, los jubila, según las conveniencias propias y del Estado y la idea misionera de éste. Ello equivale a la negación de los fundamentos de la moderna idea de la justicia, del reconocimiento efectivo de los derechos humanos y de la seguridad jurídica.El Derecho no es, ni puede ser, la voluntad o el interés de un “führer”, ni la voluntad o el interés de un grupo que domina la organización política .
En su parte orgánica, nuestra Constitución ha establecido la coexistencia de poderes y la división de sus respectivas funciones. A ello se ha llegado con muchos esfuerzos y la posibilidad realizada es el resultado de imposibilidades a las que se había aspirado. Pero, en todo caso, la Constitución ha tratado de resguardar la injerencia de los otros poderes, en particular del ejecutivo, sobre el no político del gobierno.
Para ello, nuestra Constitución histórica de 1853/60 estatuyó en su artículo 95 lo siguiente: “En ningún caso el presidente de la Nación puede ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de causas pendientes o restablecer las fenecidas”; normativa prístinamente impediente que se reiteró a la letra en la Reforma de 1994, llevando el numeral 109 en el texto ordenado.
Y bien, pese a la vigencia de la manda obstativa constitucional, la señora presidente, en sendas extravagantes cartas posteadas en Facebook ha violentado la misma, calificando contradictoriamente la muerte del fiscal Nisman como suicidio en una y homicidio en otra , acusando a la custodia asignada a aquél y a un ex-miembro del Servicio de Inteligencia del Estado de este último delito y amén de sembrar dudas sobre la futura integridad física de la persona que  suministró el arma al fiscal. Si la señora tenía información al respecto debió denunciarla ante la justicia actuante y no convertirse en cronista criminológica arrogándose funciones que no le competen y buscando, de paso, influir sobre la investigación llevada a cabo por el poder competente al procurar desviar las aguas para su molino.
Así, ha cometido otro delito, perseverando en tal conductismo en la escenificada y patética cadena nacional protagonizada posteriormente.
Memoro que la Constitución fundamenta su propuesta no en la posibilidad que haya elecciones, funcionen los poderes del Estado o se dicte una determinada legislación. El proyecto de fines y propósitos, y el cumplimiento de éstos depende de la conducta de los hombres y mujeres, gobernantes y gobernados. Es que la Constitución es pura juridicidad y, como tal, se limita a postular lo que debe ser, no describe lo que “es” el Derecho pertenece al reino de los valores, no al dominio de los fenómenos. El Derecho es una cosa, los hechos son otra cosa.
Alguna vez Marco Denevi enseñó que el modelo de sociedad constitucional, constituye algo así como una red de canales vacíos por donde “debería” correr el agua de la realidad. Pero no va más allá de ese debería. Justamente la diferencia entre una ley física y una norma jurídica es esa: la ley física no puede ser violada, la norma jurídica sí (porque de lo contrario dejaría de ser una norma jurídica para pasar a ser una ley física).En tal orden de ideas, no cumplimos la Constitución como si fuese la ley de gravedad, la ley de atracción o la ley de Gay Lussac.
Quien debiera ser un paradigma, un ejemplo a seguir, porque las virtudes de la Constitución dependen de las nuestras, sólo muestra su irrespetuosidad hacia el Derecho y ya estamos hartos, todos, de que el Derecho diga blanco y los hechos digan negro. No es aceptable robustecer en nosotros la convicción de que los hechos jamás se concilian con el Derecho. Si se viola la norma jurídica, en el caso constitucional, sólo cuadra la sanción penal. Porque una norma jurídica sin sanción para su violación es como una campana sin badajo. Y tanto la campana como la sanción penal deben tañirse fuerte para que sea escuchado su mensaje.
Si el ¡basta Cristina! no sirve para detener los dislates, tiene que haber un fiscal que los denuncie pues, además, queda casi un año en el que aún estará intacta la capacidad del kirchnerismo para dañar las instituciones de la República. Es que a la mesa del poder democrático hay que sentarse de buena fe, con buenos modales y respetuoso diálogo, eludiendo el deseo de comerse todo, evitando la torpeza de romper la vajilla y eliminando la tentación de robarse los cubiertos. <

Juan José Azpelicueta

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