OPINIÓN

La figura del Defensor del Pueblo y su institucionalización en el ámbito local

En las últimas semanas la sociedad argentina en general se ha visto en estado de debate respecto al aumento de tarifas de los servicios públicos y en ese contexto los juninenses hemos vuelto a poner los ojos sobre la figura del Defensor del Pueblo y la viabilidad y alcances de su instauración en el orden local.
Durante mi último año como concejal, mandato culminado en diciembre de 2015, me tocó presidir la Comisión de Legislación y Acuerdos del Honorable Concejo Deliberante de Junín y, en razón de la competencia material, dirigir en el Salón Azul el debate sobre dos proyectos de ordenanza tendientes a la creación de la mentada figura en la órbita del Estado municipal.
La comisión contaba entonces con un añejo dictamen de la Asesoría General de Gobierno que en base a un ordenamiento legislativo vetusto deponía taxativamente: “El Concejo Deliberante está constitucional y legalmente imposibilitado de institucionalizar la figura del Defensor del Pueblo Municipal por carecer competencia para ello”
Habida cuenta de que dicho dictamen no se ajustaba a la nueva legislación vigente y a la presentación en Concejo Deliberante de los proyectos, Expte. N° 4444-9150/2015 y 4444-9494/2015, que avanzaban nuevamente sobre la instauración del mencionado instituto jurídico, desde la comisión y por unanimidad de todas las fuerzas políticas con representación parlamentaria decidimos solicitar un nuevo dictamen a la AGG que despejara cualquier duda antes de aventurarnos a una decisión sin elementos de apoyo jurídico que la sustente.
En este nuevo informe obtenido a finales del año 2015, la AGG destacaba que, conforme el articulado de los proyectos de ordenanza, la instauración de la figura jurídico-institucional del Defensor del Pueblo buscaba crear una instancia de control por un organismo público con independencia y autonomía funcional, autarquía, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad, con legitimación social y procesal o de representación de intereses individuales y colectivos respecto de los habitantes de Junín, y dirigido a garantizar el funcionamiento del Municipio y de los Servicios Públicos locales.
Al respecto precisa el órgano de consulta que la mentada figura tuvo expresa y fundamental acogida en nuestro ordenamiento jurídico a través de su regulación en las respectivas Cartas Magnas. Así, puede observarse que su creación e instauración se encuentra regulada en el artículo 86 de la Carta Magna Nacional, mientras que en el ámbito local su previsión está en el artículo 55 de la Constitución Provincial. La diferencia existente y destacable entre ambas regulaciones constitucionales, es que mientras en la Carta Provincial solo se prevé su “autonomía funcional y política”, en la esfera nacional se lo caracteriza como “órgano independiente (…) que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”.
De lo precedentemente señalado surge evidente que los proyectos bajo análisis abrevan en la inteligencia expuesta, particularmente en la regulación prevista en el artículo 86 de la Constitución Nacional, habida cuenta que al exponer fundamentos y efectuar consideraciones sobre la figura del Defensor del Pueblo lo califican como un “órgano unipersonal e independiente, con autonomía funcional administrativa, que no recibe instrucciones de ninguna autoridad”, con lo que se delinea la figura de un funcionario estatal, no gubernamental, designado por el Concejo Deliberante con una mayoría calificada, del que no depende ni pertenece al tener autonomía funcional y administrativa, y cuya misión primordial es la de fiscalizar externamente la Administración.
Si bien los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica de las Municipalidades no prevén la materia objeto de regulación es necesario advertir que la Ley N° 13.834, instituye la figura del Defensor del Pueblo creado por el artículo 55 de la Constitución Provincial. Específicamente en su artículo 33 prescribe: “Se invita a los Concejos Deliberantes a propiciar la creación del Defensor del Pueblo en las Municipalidades de la provincia de Buenos Aires”, razón por la cual debe concluir que bien puede la Municipalidad crear la figura del Defensor del Pueblo aunque su regulación ha de ser adecuada a los términos en que fue dictada aquella ley; esto es, que la competencia, atribuciones, facultades, deberes y objetos han de ser similares a los previstos en aquel régimen para el Defensor del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires”.
En otro orden cabe precisar que el Concejo Deliberante es competente para crear la figura del Defensor del Pueblo siempre que el gasto presupuestario que irrogue la misma sea atribuido e imputado como gastos del Cuerpo, en tanto así lo dispone el artículo 39 de la Ley Orgánica de Municipalidades y los artículos 1, 56 y concordantes del Reglamento de Contabilidad, aunque -claro está- aquella decisión ha de adoptarse en oportunidad de la sanción de la ordenanza anual en la materia (cfr. Artículo 29 y concordantes de la Ley Orgánica de Municipalidades)
De modo que, clara la prerrogativa del Estado local en orden a la creación de la figura del Defensor del Pueblo, tengamos en cuenta que la misma solo será posible si lo es también la partida presupuestaria que haga realmente viable su funcionamiento.
En definitiva aprovechemos la discusión que la coyuntura pone ante nosotros pero tengamos en cuenta que el momento del debate es ahora y urgente para que a fin de año, cuando se diseñe la arquitectura presupuestaria municipal la discusión se encuentre zanjada y con consensos suficientes que den bases solidas para que el Defensor del Pueblo sea una realidad en el ejercicio 2017. Si no lo conseguimos la discusión habrá sido estéril.

(*) Abogado. Concejal mandato cumplido.

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